Resumen: Se cuestiona el reparto de responsabilidades entre la mutua y el INSS tras el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total (cualificada, con el porcentaje adicional del 20%) derivada de accidente de trabajo. El recurso del INSS denuncia la infracción de los arts. 196.2 del RD. 08/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que regula la incapacidad permanente total cualificada, y el art. 71 (por obvio error de transcripción se señala art. 7.1) del RD. 1415/2004, de 11 de junio que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la cuestión litigiosa queda limitada a determinar cuál debe ser el alcance de la responsabilidad de la Mutua y del INSS en cuanto la distribución del porcentaje teniendo en cuenta que le fue reconocido al demandante el incremento del 20% sobre la prestación de IPT. La cuestión ha sido resuelta por la Sala IV en sentencia previas. Se concluye que siendo el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación, el mismo es parte integrante de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua, por lo que el reparto de responsabilidades entre la Mutua y el INSS supone que el 75% de la base reguladora es a cargo de la Mutua y el 25% de la base reguladora a cargo del INSS.
Resumen: La Sala IV declara la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. En ésta se postulaba la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, como pretensión principal y con carácter subsidiario, el reconocimiento de la situación y prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial. En suplicación, se acogió el recurso del INSS, y se revoca la sentencia del Juzgado de instancia, en la que se había declarado a la actora en situación de IPT total, y desestima íntegramente la pretensión contenida en la demanda. El TS sostiene que nos encontramos ante una completa falta de fundamentación que evidencia la inexistencia de enjuiciamiento de una de las pretensiones y de decisión judicial sobre ella dado que la Sala de suplicación omitió cualquier consideración sobre la pretensión subsidiaria de la demandante. Se limita a efectuar el análisis de las dolencias y de la capacidad laboral de la actora a fin de determinar si la situación de la actora era o no subsumible en el grado de IPT. Al concluir que no lo es, olvida que quedaba imprejuzgada la cuestión de si esa misma situación podía ser calificada con arreglo al art. 194.1 a) LGSS y, por tanto, provoca que la parte actora se vea sin respuesta judicial a su pretensión.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador contra Mutua MC Mutual, el INSS, la TGSS y Uralita S.A. sobre declaración de mayor base reguladora considerando ajustado a derecho el cálculo realizado por el INSS. Siguiendo el criterio de asuntos precedentes, no se entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que el debate jurídico gira en torno a cuestiones distintas. Así, aunque la controversia se suscita sobre la base reguladora de la prestación y se funda en la discrepancia de los trabajadores afectados con el convenio colectivo aplicado para indicar las retribuciones sobre las que calcular aquélla, lo cierto es que en la sentencia de contraste la solución de la discrepancia se encuentra en analizar la actividad a la que se había destinado el trabajador para concretar de este modo el ámbito de aplicación afectado y, en suma, discernir entre dos convenios colectivos distintos. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se dilucida es si, a raíz del Acuerdo de 19 noviembre 2001 cabe entender que el cálculo de la indicada base reguladora se ha de llevar a cabo por un sistema de cómputo distinto. Para ello, hace un análisis del contenido y alcance de dicho Acuerdo para llegar a la conclusión de que no se está instaurando en él un salario del que quepa derivar después una base reguladora diferente, sino que exclusivamente se instaura una mejora de seguridad social.
Resumen: La cuestión planteada se centra en decidir si el cálculo de la base reguladora por IPA debe incluir las cotizaciones posteriores a la extinción del contrato, cuando esta última circunstancia se produce en el transcurso de una baja por IT. La sentencia comentada abandona la doctrina anterior y estima el recurso del beneficiario, razonando que la nueva redacción de la LGSS/94 dada por la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y que reproduce literalmente la LGSS/15), introdujo un importante matiz al régimen de concatenación de IT/desempleo, al señalar que la asunción de cotizaciones por parte de la entidad gestora del desempleo se produce incluso cuando el beneficiario no llegue a solicitar la prestación de desempleo, por pasar -entre otros supuestos- a la situación de incapacidad permanente sin solución de continuidad. Dicho cambio legislativo determina que ya no sea aplicable la doctrina anterior de la Sala, con arreglo a la cual dicha prestación de incapacidad temporal se abonaba por la entidad gestora en régimen de pago directo, sin la obligación de cotizar a cargo de la misma (Ley 24/2001).
Resumen: En el supuesto analizado la actora percibía pensión de jubilación desde 2013. El INSS le reconoció incapacidad permanente absoluta en 2016 en base a una patología neoplásica considerando que las lesiones de carácter visual son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la actora en situación de gran invalidez al entender que las nuevas patologías le impedían realizar los actos esenciales de la vida cotidiana, sin la ayuda de una tercera persona, al sufrir parestesias e hipoestesias en manos y pies, que dificultaban la marcha e impedían poder leer en braille. Se plantea en este recurso de casación para unificación de doctrina si cabe reconocer la situación de gran invalidez a una trabajadora que es ciega con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, ha trabajado en un banco como telefonista durante más de 30 años y le aparecen nuevas dolencias que originan que necesite la ayuda de tercera persona para algunos de los actos más esenciales de la vida. La Sala declara que no existe contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS respecto de la sentencia de contraste, en la que la actora, vendedora del cupón de la ONCE ya necesitaba la ayuda de una tercera persona con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social.
Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si procede calificar como despido la conducta empresarial que ante el agotamiento de la situación de incapacidad temporal se limita a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, entendiendo suspendido el contrato porque la resolución del INSS en que se declaraba la incapacidad permanente total lo era con revisión únicamente por previsible mejoría antes de dos años, conforme al art. 48.2 ET, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que en la sentencia recurrida la declaración de incapacidad permanente total se hizo únicamente desde la previsión de mejoría que permitiese la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo antes de dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 7 RD 1300/1995, mientras que en la sentencia de contraste la declaración se llevó a cabo en los términos genéricos establecidos en el art. 6 de dicho RD en relación con el art. 143 LGSS, con la relevante diferencia que la única situación en la que se produce la suspensión del contrato prevista en el art. 48.2 ET, es la que contempló la sentencia recurrida y no la de contraste. Añade la Sala que la solución es acorde a lo dispuesto en la STS (Pleno), 28-01-2013 (Rec. 149/2012)
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si el despido impugnado es nulo debido a discriminación por discapacidad con arreglo a la doctrina del TJUE, y en particular, con la sentencia que se invoca de contraste del citado Tribunal de 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/17. La sentencia comentada aplica la doctrina flexibilizadora de la Sala para examinar la contradicción cuando se invocan sentencias del art. 219.2 LRJS, y llega a la conclusión de que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que consten las circunstancias o causas de las bajas, por lo que se hace extremamente difícil deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad duradera con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, que aplica la STJUE Daouidi, de modo que al no apreciar la discriminación, es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta.
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora, con revocación de la de instancia, reconoce que la actora está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora no profesional. Recurren el INSS y la TGSS en casación unificadora, pero lo sala IV desestima el recurso por no concurrir el necesario requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. A pesar de que se dan entre ellas algunas identidades, dado que son sustancialmente iguales las pretensiones ejercitadas y los fundamentos de las mismas, se dan disparidades que obstan a la existencia de contradicción. En concreto, son distintas las dolencias que padecen las demandantes, así como también lo son las razones de decidir, pues en la sentencia referencial se tiene en cuenta que las lesiones de la actora no sólo no se han agravado desde el inicio de su actividad, sino que han mejorado. Y nada de ello consta en la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia aprecia la competencia funcional, sin necesidad del examen previo de la contradicción del art. 219 LRJS, como viene estableciendo la Sala de forma reiterada, porque la cuestión de fondo planteada es la compatibilidad de las prestaciones reconocidas en el regímenes general (IPT) y RETA (jubilación), y no únicamente su dimensión económica derivada de las diferencias resultantes entre la cuantía concedida para la pensión de jubilación (85,37%) en el RETA y la del 100% reclamado sobre la base del cómputo de las cotizaciones efectuadas en el régimen general, y que no alcanzan los 3.000 €.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si la declaración de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual impide que la actora pueda ser recolocada en puesto de trabajo distinto y compatible con su aptitud, en aplicación del art. 77 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación de Sevilla, que prevé que el derecho personal laboral declarado con capacidad disminuida a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, adecuado a sus limitaciones, siempre que existan vacantes, manteniéndose las retribuciones consolidadas anteriormente. La sentencia comentada le reconoce el derecho, en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada, porque el cambio de funciones de ordenanza o portería ya lo había solicitado la actora durante el expediente y le había sido concedido por sentencia firme, y porque el reconocimiento de la IPT para la profesión habitual a la demandante determina la aplicación del citado precepto convencional, al tener una capacidad disminuida que le impide realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, de acuerdo con la doctrina de la Sala que aplica.